¿QUÉ SON LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS (M.A.S.C.)?

Los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (M.A.S.C.) son diferentes posibilidades que tienen las personas envueltas en una controversia para solucionarla sin la intervención de un juez. Así, los M.A.S.C. son una opción para resolver conflictos de una forma ágil, eficiente y eficaz con plenos efectos legales.

Mecanismos Alternos de Solucion de Conflictos

Mecanismos Alternos de Solucion de Conflictos

sábado, 29 de mayo de 2010

Conciliación en derecho


Marco Constitucional y legal:

q Constitución Política Colombiana. Artículo 116.

q Ley 23 de 1991.

q Ley 446 de 1998.

q Decreto 1818 de 1998.

q Ley 640 de 2001

Definición Legal.
Artículo 64 Ley 446 de 1.998

La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.

Sentencia C-642 de 1999

La conciliación es una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración, y excepcionalmente de particulares.

Principios:

q Gratuidad. Artículo 4 Ley 640 de 2001.

q Confidencialidad. Artículo 76 Ley 23 de 2001.

Características:
Sentencia C-893 de 2001

  1. Es un mecanismo de acceso a la Administración de Justicia.
  2. Es un mecanismo alternativo de solución de conflictos.
  3. Es una forma de resolver los conflictos con la intervención de un tercero.
  4. Es un mecanismo de Administración Transitoria de Justicia.
  5. Es un Acto Jurisdiccional.
  6. Es un mecanismo excepcional.
  7. Es un sistema voluntario, privado y bilateral de resolución de conflictos.

Fines y Objetivos:

ü Facilita y da garantía para el acceso a la Justicia.

ü Constituye una actividad preventiva que permite la solución de conflictos sin acudir a la vía procesal.

ü Otorga y promueve en los ciudadanos la facultad de gestionar directamente sus conflictos.

ü Estimula la solución de los conflictos con un criterio pacifista y en forma ágil y eficaz.

ü Permite cumplir con el requerimiento de procedibilidad.

ü Contribuye a la descongestión de los Despachos Judiciales.

EL CONCILIADOR:

Es una persona natural, idónea y capacitada de manera específica para orientar el proceso conciliatorio como un tercero imparcial y neutral frente a las partes, a las cuales insta a fin de que lleguen a un acuerdo que les permita solucionar el conflicto que los reúne.

Requisitos Art. 5 y 7 Ley 640/01

1. Ser abogado titulado.

2. Estar capacitado en MASC.

3. Estar inscrito en un Centro de Conciliación.

Selección del Conciliador Art. 16 Ley 640/01

q Por mutuo acuerdo entre las partes.

q A prevención, cuando se acuda directamente a un abogado conciliador inscrito ante los Centros de Conciliación.

q Por designación que haga el Centro de Conciliación.

q Por solicitud que haga el requirente ante los servidores públicos facultados para conciliar.

OBLIGACIONES DEL CONCILIADOR
Artículo 8 Ley 640

Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.

Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación.

Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia.

Formular propuestas de arreglo.

Levantar el acta de la audiencia de conciliación.

Registrar el acta de la audiencia de conciliación en el centro en el cual se encuentre inscrito.

Velar porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos intransigibles.”











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